lunes, 20 de octubre de 2008

Sobre la división de poderes

¿Existe la división de Poderes?
Por Benjamín Gallegos Segura
Para Brayan Etienne, con motivo de su cumpleaños.

Desde el punto de vista jurídico, el principio de división de Poderes deriva de los artículos 40, 41, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y significa que cada Poder Público tiene una esfera de competencia y atribuciones que le son propias, derivadas de los ordenamientos Constitucionales federal y local y de las leyes que de ellos emanan.
Por regla general, este principio se desarrolla constitucionalmente mediante la atribución de competencias expresas conferidas a los órganos superiores del Estado, por tanto, el principio también limita la actuación de las propias autoridades, en tanto que sólo pueden hacer lo que la ley les permite (principio de legalidad).
Desde luego, para que este principio predomine en beneficio de los gobernados y de las propias autoridades, se contiene en una norma de rango constitucional que exige, a la vez, un equilibrio entre los distintos Poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos cuya finalidad es evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir un trastorno en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías.
Imaginemos un Estado donde el depositario de uno de los Poderes pudiera actuar arbitrariamente, impulsado por pasiones, intereses, preferencias o motivaciones de la más diversa índole. Seguramente nos encontraríamos en un Estado totalitario o absolutista.
Uno de los grandes avances constitucionales contemporáneos ha sido garantizar el principio de división de poderes en las Constituciones que, como normas supremas, protegen a todo el orden jurídico que de ellas deriva.
En nuestro país, cualquier violación a este principio es susceptible de combatirse en vía contenciosa a través de diversos instrumentos de defensa, como son el Juicio de Amparo, las Controversias Constitucionales y las Acciones de Inconstitucionalidad, por ejemplo.
En este orden de ideas, desde el punto de vista constitucional y legal, no existe superioridad jerárquica de un Poder público sobre otro u otros, pues se reitera, cada uno tiene un régimen de competencias que le es propio. Desde luego, lo anterior no implica que los Poderes siempre actúen en forma separada, pues si bien cada uno tiene señaladas sus atribuciones, del examen de la Constitución, tanto federal como local, se aprecia que en varios casos se da una concurrencia de Poderes, como ocurre, por ejemplo, en el procedimiento de nombramiento de ciertos servidores públicos, que son nombrados por un Poder, pero deben ser aprobados por otro.
Sin embargo, tratándose de la concurrencia de poderes para determinados actos o situaciones, respetando el principio de supremacía constitucional, cabe deducir que cuando se está en presencia de atribuciones de cada uno de los poderes que se relacionan con las de otro poder, las mismas deben estar expresamente señaladas en la propia norma constitucional.
En este sentido, todas las atribuciones concedidas por la Constitución a los Poderes, deben interpretarse enmarcadas y limitadas por los principios de división de poderes y el de autonomía de cada uno y regulando, en detalle, las facultades y obligaciones que a cada poder señala la propia Constitución, pero sin introducir atribuciones u obligaciones que no estén consignadas en la misma y que supusieran no ajustarse a ella, vulnerando los repetidos principios.
Como es de explorado derecho, la Constitución General de la República contiene implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las Entidades Federativas, derivados del numeral 116, para que respeten el principio de división de poderes, siendo estos los siguientes:
a) La no intromisión. La intromisión es entendida como el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión.
b) La no dependencia. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma.
c) La no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe.
Tal es el sentido de la Tesis de Jurisprudencia Número P./J. 80/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “División de Poderes. Para evitar la vulneración a este principio existen prohibiciones implícitas referidas a la no intromisión, a la no dependencia y a la no subordinación entre los Poderes Públicos de las Entidades Federativas.”
En conclusión, la división de Poderes existe, es vigente y constituye un principio regulador de las relaciones entre los Poderes públicos; asimismo, revela, en los tiempos actuales, un espíritu renovado en defensa de las libertades y los derechos de todos los gobernados, en tanto implica que las autoridades sólo pueden hacer aquello que la Ley les permite.
De ahí que, válidamente se pueda afirmar que la ley es regla de competencia, pero también límite de actuación de las autoridades, esa es, en mi concepto, la esencia auténtica, el valor y la importancia de la división de Poderes.
(Octubre de 2008)

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