viernes, 21 de agosto de 2009

Sobre los procesos electorales

Nulidad de reformas electorales en Tamaulipas
Marcial Rodríguez Saldaña
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La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) convertida más en un tribunal de legalidad que de justicia, acaba de resolver una nueva acción de inconstitucionalidad de las reformas electorales aprobadas en Tamaulipas relativas a la homologación de las elecciones locales con las federales.
1. El ciclo constitucional del estado de Tamaulipas es el siguiente: el actual gobernador tomó posesión el cinco de febrero del dos mil cinco y su periodo concluye el cuatro de febrero del dos mil once.
2. El caso de Tamaulipas es similar al del estado de Guerrero. Los legisladores locales que contaron con la aprobación del gobernador del estado, aprobaron una reforma a la Constitución política local en la cual establecen en el artículo tercero transitorio, que el gobernador del estado durará por esta única ocasión un periodo de cinco años nueve meses: del cinco de febrero del dos mil once al treinta de septiembre del dos mil dieciséis.
3. En el caso de los diputados locales y miembros de los ayuntamientos (presidente, síndicos y regidores) según la reforma, durarían en su cargo dos años nueve meses, para concluir su periodo el treinta de septiembre del dos mil trece.
4. En este calendario electoral de Tamaulipas, el siguiente gobernador del estado tomaría posesión el treinta de septiembre del dos mil dieciséis y así continuaría el ciclo cada seis años (2022, 2028, 2034 etc.,); los diputados locales y ayuntamientos siguientes entrarían en funciones el treinta de octubre del dos mil trece y así sucesivamente el cambio republicano se haría cada tres años (en el 2016, 2019, 2022, 20025 etc.).
5. En los dos escenarios, de los ciclos de cambio de gobernador y de los diputados locales e integrantes de ayuntamientos, en ningún caso a futuro las elecciones locales serían concurrentes con alguna de las elecciones federales (diputados federales cada tres años y senadores y presidente de la República cada seis años) ¿Qué caso tendría hacer una reforma constitucional para que siga en el país una multitud dispersa de elecciones federales y locales? Ninguno.
6. En los debates de los ministros del la SCJN hay posiciones divididas, no hay un criterio unánime respecto de la aplicación del contenido de la Reforma Electoral Federal de noviembre dos mil siete, relativa a la concurrencia de elecciones locales con las federales; la mayoría de ministros de la SCJN se ha enfocado a la fecha de la elección (julio del año que corresponda) sin precisar a qué tipo de elección se refieren si la local o federal, lo cual ha generado una confusión en los legisladores de los estados de la República.
7. En el caso de Guerrero, la sentencia de la SCJN en el asunto de la nulidad de las reformas constitucionales en materia electoral en Tamaulipas, la relación que guarda es similar, los legisladores locales no homologaron la elección siguiente de gobernador con alguna de las elecciones federales a futuro, al dos mil doce o al dos mil quince, de tal manera que la SCJN ha determinado anular las reformas electorales relativas a este tema.
8. En la medida que transcurre el tiempo, se complica cada vez más la decisión de los diputados locales de Guerrero en torno a la fecha de elección del próximo gobernador; por lo pronto ya no se puede legalmente hacer la elección en julio del dos mil diez, ya que la Constitución Federal, máxima ley del país, mandata en el párrafo segundo inciso g) del artículo 105 que las leyes locales y federales deben promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral, un año y tres meses antes aproximadamente. Para sostener la propuesta de que la elección de gobernador de Guerrero se hiciera en julio del dos mil diez, la reforma electoral debió aprobarse a más tardar en abril del dos mil nueve, fecha que ya pasó.
9. Tampoco se puede realizar la elección en julio del dos mil once, toda vez que el actual gobernador Zeferino Toreblanca Galindo, termina su periodo el primero de abril del mismo año y en ese supuesto se tendría que nombrar un gobernador que cubra el periodo hasta octubre de ese año, lo cual implicaría que el Congreso de Guerrero designara un gobernador (sustituto, interino o provisional) decisión que está determinantemente prohibida por la SCJN, quien ha resuelto que al concluir un ciclo constitucional, el gobernador siguiente debe ser electo por el voto popular.
10. En este escenario, hemos propuesto que el Congreso de Guerrero promueva ante la SCJN una acción jurídica de aclaración de sentencia, de tal manera que el máximo tribunal del país esclarezca el sentido de su resolución y los diputados guerrerenses resuelvan a la brevedad posible la fecha y el calendario para la sucesión del próximo gobernador del estado de Guerrero.
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores
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Publicado en Diario 21 de Iguala el 21 de agosto de 2009

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