A continuación trascribimos la Opinión emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad planteada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra la reforma electoral relativa a la fecha de elección de gobernador en Guerrero:
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EXPEDIENTE: SUP-OP-18/2009
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 67/2009 Y SU ACUMULADA 68/2009
PROMOVENTES: PARTIDO POLÍTICO NACIONAL NUEVA ALIANZA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN JUAN N. SILVA MEZA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Los partidos políticos nacionales Nueva Alianza y Acción Nacional promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad, en las que aducen la invalidez de los artículos décimo noveno, inciso j), y vigésimo transitorios de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, modificados a través del decreto 118 de la LIX Legislatura local, el cual fue publicado el quince de septiembre de dos mil nueve, en el Periódico Oficial del Estado.
En los artículos citados se prevé que por única ocasión, la jornada electoral para elegir al gobernador del Estado en el proceso comicial a celebrarse en el año dos mil once deberá tener lugar, el domingo treinta de enero de ese año.
Los accionantes arguyen que los preceptos normativos que se tildan de inconstitucionales vulneran la regla prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución General de la República, según la cual, cuando el proceso electoral se celebre en año distinto a aquel en que tengan lugar los comicios federales, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que la jornada comicial para renovar los cargos de gobernador, miembros de las legislaturas locales e integrantes de los ayuntamientos, tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda.
En opinión mayoritaria de esta Sala Superior, las normas impugnadas son inconstitucionales, pues contravienen lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución General de la República, en la cual se prevé el primer domingo de julio, como fecha de celebración de la jornada electoral para la renovación de los cargos de elección popular en las entidades federativas, que se lleve a cabo en año distinto al de los comicios federales.
Lo anterior, porque el legislador estatal no tiene facultad para crear reglas o cláusulas de excepción a los mandatos constitucionales, dada la supremacía de la norma fundamental.
Además, debe destacarse que la naturaleza temporal y la finalidad de los artículos transitorios de un ordenamiento es facilitar la operatividad, eficacia y plena aplicación de las normas permanentes contenidas en el decreto cuya implementación se pretende, cuando esto es jurídicamente indispensable, no retardar o entorpecer la aplicabilidad y eficacia, ni suspender la vigencia de otras normas, cuando la única excepción a una fecha distinta para la celebración de la jornada electoral la contiene la misma Norma Suprema.
Este criterio ha sido sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la impugnación del decreto por el que se modificó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicado el primero de enero de dos mil ocho, en el Periódico Oficial del Estado, tal como se reseña enseguida.
I. En el artículo Sexto Transitorio del Decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el trece de noviembre de dos mil siete, en el Diario Oficial de la Federación, se estableció, entre otros aspectos, que las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal debían adecuar su legislación aplicable conforme al texto constitucional, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor.
II. El primero de enero de dos mil ocho se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero el decreto mediante el cual se reformó la Ley Número 571, de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, con el fin de realizar los ajustes correspondientes a la legislación secundaria, en conformidad con lo prescrito en la Constitución General de la República y en la particular del Estado.
III. El veinticinco y treinta y uno de enero de dos mil ocho, los Partidos Políticos Nacionales del Trabajo, Convergencia y Acción Nacional, promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad, en contra del Congreso del Estado de Guerrero y del Gobernador de dicha entidad, con motivo de la aprobación y promulgación, entre otros cuerpos normativos, de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
Los partidos del Trabajo y Convergencia expresaron como concepto de invalidez, entre otros, que el entonces artículo Vigésimo Transitorio de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, contravenía lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución General de la República, dado que la elección de gobernador del Estado no se empataba con la elección nacional, al contrario de lo que sí se hizo con la de diputados y ayuntamientos.
IV. El ocho de abril de dos mil ocho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de constitucionalidad. En la sentencia se declaró la invalidez del entonces artículo Vigésimo Transitorio, inciso j), de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, el cual preveía la verificación de la jornada electoral de la elección de Gobernador a celebrarse en el año dos mil once, el primer domingo de febrero de ese año.
Para llegar a esta conclusión ese H. Tribunal estimó que, al establecer el primer domingo de febrero de dos mil once, como fecha para la elección de Gobernador, la norma impugnada inobservaba la obligación prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución General de la República, que constriñe a las legislaturas de las entidades federativas a garantizar que las jornadas comiciales para la elección de gobernadores, miembros de las legislaturas locales e integrantes de los ayuntamientos tengan lugar el primer domingo de julio del año de la elección respectiva.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que el único caso en el que las entidades federativas no se encuentran obligadas a acatar la disposición constitucional citada es aquel en que las jornadas electorales locales se celebren en el año de los comicios federales, según lo establece el propio precepto constitucional.
Dado que la próxima elección de Gobernador para el Estado de Guerrero no encuadra en la excepción contemplada en el artículo 116, fracción IV, inciso a), constitucional, pues en conformidad con lo dispuesto en el entonces artículo Vigésimo Transitorio de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Entidad, el próximo proceso electoral de Gobernador se llevaría a cabo en el año dos mil once, en el cual no se celebrarán elecciones federales, ese H. Tribunal concluyó que se surtía la obligación de celebrar la elección el primer domingo de julio del año correspondiente.
Finalmente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que la inconstitucionalidad del artículo Vigésimo Transitorio, inciso j), de referencia, no obedecía a una exigencia constitucional de que las elecciones locales se lleven a cabo en el mismo año que las elecciones federales, pues el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución federal no contiene regla alguna en tal sentido, sino que en ese precepto se prevé la posibilidad de que las elecciones federales y las locales se lleven a cabo en años distintos, con la particularidad de que, en tal caso, los comicios locales deben realizarse, forzosamente, el primer domingo de julio del año correspondiente.
Sobre la base de estas consideraciones, ese H. Tribunal declaró la invalidez del artículo Vigésimo Transitorio, inciso j), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicado el primero de enero de dos mil ocho, en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad.
En opinión de la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior, en el caso se actualiza el mismo motivo de inconstitucionalidad advertido al resolver en la acción de inconstitucionalidad 41/2008 y acumuladas, pues los accionantes impugnan los artículos décimo noveno y vigésimo transitorios del Decreto Número 118 por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, es decir, disposiciones formalmente distintas a las reclamadas en la acción de inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas 42/2008 y 57/2008.
Sin embargo, lo esencial estriba en que el texto de la disposición invalidada en el proceso constitucional mencionado, y el contenido de las disposiciones materia de impugnación en las presentes acciones de inconstitucionalidad coinciden en prever una fecha de celebración de la jornada electoral, distinta a la establecida en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución General de la República.
Incluso, los preceptos legales cuya invalidez se pretende pertenecen al mismo ordenamiento jurídico del Estado de Guerrero sobre el cual recayó el pronunciamiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, las disposiciones jurídicas ahora reclamadas se refieren a la organización del mismo proceso comicial que regulaban los preceptos normativos declarados inconstitucionales por ese Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 41/2008 y acumuladas.
Por tanto, en opinión de la mayoría de los miembros de esta Sala Superior las normas materia de impugnación vulneran la regla sobre la fecha de celebración de la jornada electoral, prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución General de la República.
Sin embargo, con el fin de que ese H. Tribunal cuente con mayores elementos para resolver, este órgano jurisdiccional estima pertinente advertir que, en el caso particular, la aplicación inmediata de la regla constitucional citada podría producir consecuencias que también resultarían contrarias al orden constitucional.
Esto es así, porque si la jornada electoral tiene verificativo el primer domingo de julio de dos mil once, dado que el actual gobernador del Estado de Guerrero concluye su encargo el treinta y uno de marzo del mismo año, sería menester que la Legislatura local nombrara a un gobernador interino, provisional, sustituto o encargado del despacho, o bien, que prorrogara el mandato del gobernador en funciones hasta la conclusión del proceso electoral.
Ninguna de estas situaciones es admisible constitucionalmente, pues el nombramiento de un gobernador interino, provisional, sustituto o encargado del despacho obedece a hipótesis de carácter extraordinario y que se susciten durante el periodo en que el gobernador deba ejercer su cargo, no fuera de ese lapso, conforme con los artículos 67 a 73 de la Constitución local.
La prolongación del mandato del actual gobernador sería también contraria a la Constitución, porque la extensión del periodo de ejercicio de los gobernantes locales debe llevarse a cabo, en todo caso, a través de una previsión de aplicación futura, de modo que el electorado esté plenamente informado y tenga conocimiento cierto del periodo que va a desempeñar el funcionario que elija. Así lo ha sostenido ese H. Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2006 y sus acumuladas.
Por otro lado, si la jornada electoral se celebra el primer domingo de julio de dos mil diez, el lapso entre la elección y la fecha de inicio de funciones del gobernador electo sería de aproximadamente nueve meses, con lo cual, durante un periodo considerable habría en el Estado un gobernador en funciones y uno electo.
Acorde con la exposición de motivos reproducida en el Decreto 118 de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Guerrero, la decisión indicada produciría la convivencia por un periodo extremadamente largo de dos gobernadores y podría generar problemas de gobernabilidad.
Para la mayoría de esta Sala Superior es claro que sólo resultarían válidos y tendrían efectos jurídicos los actos que sean llevados a cabo por el Gobernador cuyo periodo no hubiere concluido; sin embargo, la coexistencia de este último y el Gobernador Electo por un periodo largo, podría generar una percepción entre la ciudadanía y los diversos actores políticos que no contribuiría a la certeza y objetividad, cuando esa circunstancia no está justificada por las necesidades que derivan de una transición ordenada y oportuna entre la administración saliente y la entrante.
Por las razones expuestas con antelación, se concluye:
ÚNICO. En opinión de la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior, las normas impugnadas son inconstitucionales, pues contravienen lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución General de la República, en la cual se prevé el primer domingo de julio, como fecha de celebración de la jornada electoral para la renovación de los cargos de elección popular en las entidades federativas, que se lleve a cabo en año distinto al de los comicios federales.
La presente opinión la emiten por mayoría de los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil nueve.
Rúbricas.
EXPEDIENTE: SUP-OP-18/2009
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 67/2009 Y SU ACUMULADA 68/2009
PROMOVENTES: PARTIDO POLÍTICO NACIONAL NUEVA ALIANZA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN JUAN N. SILVA MEZA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Los partidos políticos nacionales Nueva Alianza y Acción Nacional promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad, en las que aducen la invalidez de los artículos décimo noveno, inciso j), y vigésimo transitorios de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, modificados a través del decreto 118 de la LIX Legislatura local, el cual fue publicado el quince de septiembre de dos mil nueve, en el Periódico Oficial del Estado.
En los artículos citados se prevé que por única ocasión, la jornada electoral para elegir al gobernador del Estado en el proceso comicial a celebrarse en el año dos mil once deberá tener lugar, el domingo treinta de enero de ese año.
Los accionantes arguyen que los preceptos normativos que se tildan de inconstitucionales vulneran la regla prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución General de la República, según la cual, cuando el proceso electoral se celebre en año distinto a aquel en que tengan lugar los comicios federales, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que la jornada comicial para renovar los cargos de gobernador, miembros de las legislaturas locales e integrantes de los ayuntamientos, tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda.
En opinión mayoritaria de esta Sala Superior, las normas impugnadas son inconstitucionales, pues contravienen lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución General de la República, en la cual se prevé el primer domingo de julio, como fecha de celebración de la jornada electoral para la renovación de los cargos de elección popular en las entidades federativas, que se lleve a cabo en año distinto al de los comicios federales.
Lo anterior, porque el legislador estatal no tiene facultad para crear reglas o cláusulas de excepción a los mandatos constitucionales, dada la supremacía de la norma fundamental.
Además, debe destacarse que la naturaleza temporal y la finalidad de los artículos transitorios de un ordenamiento es facilitar la operatividad, eficacia y plena aplicación de las normas permanentes contenidas en el decreto cuya implementación se pretende, cuando esto es jurídicamente indispensable, no retardar o entorpecer la aplicabilidad y eficacia, ni suspender la vigencia de otras normas, cuando la única excepción a una fecha distinta para la celebración de la jornada electoral la contiene la misma Norma Suprema.
Este criterio ha sido sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la impugnación del decreto por el que se modificó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicado el primero de enero de dos mil ocho, en el Periódico Oficial del Estado, tal como se reseña enseguida.
I. En el artículo Sexto Transitorio del Decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el trece de noviembre de dos mil siete, en el Diario Oficial de la Federación, se estableció, entre otros aspectos, que las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal debían adecuar su legislación aplicable conforme al texto constitucional, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor.
II. El primero de enero de dos mil ocho se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero el decreto mediante el cual se reformó la Ley Número 571, de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, con el fin de realizar los ajustes correspondientes a la legislación secundaria, en conformidad con lo prescrito en la Constitución General de la República y en la particular del Estado.
III. El veinticinco y treinta y uno de enero de dos mil ocho, los Partidos Políticos Nacionales del Trabajo, Convergencia y Acción Nacional, promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad, en contra del Congreso del Estado de Guerrero y del Gobernador de dicha entidad, con motivo de la aprobación y promulgación, entre otros cuerpos normativos, de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
Los partidos del Trabajo y Convergencia expresaron como concepto de invalidez, entre otros, que el entonces artículo Vigésimo Transitorio de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, contravenía lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución General de la República, dado que la elección de gobernador del Estado no se empataba con la elección nacional, al contrario de lo que sí se hizo con la de diputados y ayuntamientos.
IV. El ocho de abril de dos mil ocho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de constitucionalidad. En la sentencia se declaró la invalidez del entonces artículo Vigésimo Transitorio, inciso j), de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, el cual preveía la verificación de la jornada electoral de la elección de Gobernador a celebrarse en el año dos mil once, el primer domingo de febrero de ese año.
Para llegar a esta conclusión ese H. Tribunal estimó que, al establecer el primer domingo de febrero de dos mil once, como fecha para la elección de Gobernador, la norma impugnada inobservaba la obligación prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución General de la República, que constriñe a las legislaturas de las entidades federativas a garantizar que las jornadas comiciales para la elección de gobernadores, miembros de las legislaturas locales e integrantes de los ayuntamientos tengan lugar el primer domingo de julio del año de la elección respectiva.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que el único caso en el que las entidades federativas no se encuentran obligadas a acatar la disposición constitucional citada es aquel en que las jornadas electorales locales se celebren en el año de los comicios federales, según lo establece el propio precepto constitucional.
Dado que la próxima elección de Gobernador para el Estado de Guerrero no encuadra en la excepción contemplada en el artículo 116, fracción IV, inciso a), constitucional, pues en conformidad con lo dispuesto en el entonces artículo Vigésimo Transitorio de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Entidad, el próximo proceso electoral de Gobernador se llevaría a cabo en el año dos mil once, en el cual no se celebrarán elecciones federales, ese H. Tribunal concluyó que se surtía la obligación de celebrar la elección el primer domingo de julio del año correspondiente.
Finalmente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que la inconstitucionalidad del artículo Vigésimo Transitorio, inciso j), de referencia, no obedecía a una exigencia constitucional de que las elecciones locales se lleven a cabo en el mismo año que las elecciones federales, pues el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución federal no contiene regla alguna en tal sentido, sino que en ese precepto se prevé la posibilidad de que las elecciones federales y las locales se lleven a cabo en años distintos, con la particularidad de que, en tal caso, los comicios locales deben realizarse, forzosamente, el primer domingo de julio del año correspondiente.
Sobre la base de estas consideraciones, ese H. Tribunal declaró la invalidez del artículo Vigésimo Transitorio, inciso j), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicado el primero de enero de dos mil ocho, en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad.
En opinión de la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior, en el caso se actualiza el mismo motivo de inconstitucionalidad advertido al resolver en la acción de inconstitucionalidad 41/2008 y acumuladas, pues los accionantes impugnan los artículos décimo noveno y vigésimo transitorios del Decreto Número 118 por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, es decir, disposiciones formalmente distintas a las reclamadas en la acción de inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas 42/2008 y 57/2008.
Sin embargo, lo esencial estriba en que el texto de la disposición invalidada en el proceso constitucional mencionado, y el contenido de las disposiciones materia de impugnación en las presentes acciones de inconstitucionalidad coinciden en prever una fecha de celebración de la jornada electoral, distinta a la establecida en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución General de la República.
Incluso, los preceptos legales cuya invalidez se pretende pertenecen al mismo ordenamiento jurídico del Estado de Guerrero sobre el cual recayó el pronunciamiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, las disposiciones jurídicas ahora reclamadas se refieren a la organización del mismo proceso comicial que regulaban los preceptos normativos declarados inconstitucionales por ese Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 41/2008 y acumuladas.
Por tanto, en opinión de la mayoría de los miembros de esta Sala Superior las normas materia de impugnación vulneran la regla sobre la fecha de celebración de la jornada electoral, prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución General de la República.
Sin embargo, con el fin de que ese H. Tribunal cuente con mayores elementos para resolver, este órgano jurisdiccional estima pertinente advertir que, en el caso particular, la aplicación inmediata de la regla constitucional citada podría producir consecuencias que también resultarían contrarias al orden constitucional.
Esto es así, porque si la jornada electoral tiene verificativo el primer domingo de julio de dos mil once, dado que el actual gobernador del Estado de Guerrero concluye su encargo el treinta y uno de marzo del mismo año, sería menester que la Legislatura local nombrara a un gobernador interino, provisional, sustituto o encargado del despacho, o bien, que prorrogara el mandato del gobernador en funciones hasta la conclusión del proceso electoral.
Ninguna de estas situaciones es admisible constitucionalmente, pues el nombramiento de un gobernador interino, provisional, sustituto o encargado del despacho obedece a hipótesis de carácter extraordinario y que se susciten durante el periodo en que el gobernador deba ejercer su cargo, no fuera de ese lapso, conforme con los artículos 67 a 73 de la Constitución local.
La prolongación del mandato del actual gobernador sería también contraria a la Constitución, porque la extensión del periodo de ejercicio de los gobernantes locales debe llevarse a cabo, en todo caso, a través de una previsión de aplicación futura, de modo que el electorado esté plenamente informado y tenga conocimiento cierto del periodo que va a desempeñar el funcionario que elija. Así lo ha sostenido ese H. Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2006 y sus acumuladas.
Por otro lado, si la jornada electoral se celebra el primer domingo de julio de dos mil diez, el lapso entre la elección y la fecha de inicio de funciones del gobernador electo sería de aproximadamente nueve meses, con lo cual, durante un periodo considerable habría en el Estado un gobernador en funciones y uno electo.
Acorde con la exposición de motivos reproducida en el Decreto 118 de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Guerrero, la decisión indicada produciría la convivencia por un periodo extremadamente largo de dos gobernadores y podría generar problemas de gobernabilidad.
Para la mayoría de esta Sala Superior es claro que sólo resultarían válidos y tendrían efectos jurídicos los actos que sean llevados a cabo por el Gobernador cuyo periodo no hubiere concluido; sin embargo, la coexistencia de este último y el Gobernador Electo por un periodo largo, podría generar una percepción entre la ciudadanía y los diversos actores políticos que no contribuiría a la certeza y objetividad, cuando esa circunstancia no está justificada por las necesidades que derivan de una transición ordenada y oportuna entre la administración saliente y la entrante.
Por las razones expuestas con antelación, se concluye:
ÚNICO. En opinión de la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior, las normas impugnadas son inconstitucionales, pues contravienen lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución General de la República, en la cual se prevé el primer domingo de julio, como fecha de celebración de la jornada electoral para la renovación de los cargos de elección popular en las entidades federativas, que se lleve a cabo en año distinto al de los comicios federales.
La presente opinión la emiten por mayoría de los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil nueve.
Rúbricas.
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